La inconstitucionalidad de un estado de alarma autonómico

  • Ninguna comunidad puede arrogarse la facultad de decretar un confinamiento

  • Sigue siendo una competencia exclusivamente estatal

  • La situación en Lérida parece más un campo de batalla político

Los rebrotes de COVID-19 están provocando que las administraciones públicas tomen distintas medidas para frenarlos y evitar su propagación descontrolada. Uno de los focos de infección más graves de los últimos días ha ocurrido en la provincia de Lérida y, más allá de la evidente alarma sanitaria, parece haber abierto un nuevo frente en la inacabable batalla entre el Govern y las administraciones estatales.

Cuando la Generalitat publicó una resolución -es decir, un mandato sin rango de ley- que ordenaba el confinamiento de decenas de miles de personas, la juez de instrucción número 1 de Lérida emitió un Auto que lo anulaba por tres motivos: suponía un estado de alarma encubierto -luego invadía una competencia estatal-, no establecía un límite temporal -recuérdese que incluso el Estado de Alarma tiene un plazo máximo inicial de 15 días- y no se había acreditado su proporcionalidad -no se aportaban suficientes datos médicos ni se acreditaba la insuficiencia de medidas menos lesivas-.

La reacción del Govern ha sido la aprobación del Decreto Ley 27/2020, de 13 de julio, de modificación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, y de adopción de medidas urgentes para hacer frente al riesgo de brotes de la COVID-19. Se trata de una norma de ámbito autonómico, esta vez con rango de ley, que establece los requisitos para que la Generalitat pueda aprobar restricciones de derechos fundamentales en caso de pandemias. La pregunta es si, con esta norma, se subsanan todos los errores previos.

Este Decreto corrige muchas de las deficiencias que motivaron la decisión anulatoria ya comentada: ahora se exige un informe de la Agencia de Salud Pública (artículo 2.1), se establece un límite temporal de 15 días salvo que se justifique una duración mayor (artículo 2.3) y se ordena que la afectación de derechos sea la menor posible (artículo 2.4). A tenor de dicha norma se han aprobado diversas restricciones. Sin embargo, hoy mismo, un juzgado de Barcelona ha rechazado la prohibición de reuniones de más de diez personas por entenderla desproporcionada.

Sea como fuere, la pregunta del millón es si una comunidad autónoma puede arrogarse la facultad de decretar un confinamiento y limitar de forma draconiana los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es decir, si mediante este Decreto pueden tomarse medidas que supongan un “pseudo estado de alarma”, uno aprobado por una comunidad autónoma. Esta pregunta sólo admite una respuesta: no.

El artículo 81 de la Carta Magna especifica que las leyes que regulen los derechos fundamentales y las libertades públicas -entre los que se incluyen la libertad de movimientos, la libre reunión y la manifestación, entre otros- han de ser orgánicas. Y las leyes orgánicas sólo pueden ser aprobadas por las Cortes Generales. Bien es verdad que durante un Estado de Alarma estos derechos pueden limitarse -que no anularse-. Pero el Estado de Alarma también está regulado en una ley orgánica y lo innegable es que sigue siendo una competencia exclusivamente estatal.

En realidad, el problema de fondo parece ser la resistencia de la Generalitat a acudir al cauce constitucionalmente previsto: si realmente resulta imprescindible tomar medidas tan drásticas, el Gobierno autonómico debe solicitar al Gobierno central que decrete el Estado de Alarma.

¿Entonces, a qué se debe que la Generalitat haya aprobado este Decreto? Desde luego no obedece a motivos prácticos -el proceso constitucionalmente previsto puede resolverse en cuestión de horas- ni tampoco tiene fundamentos jurídicos. Más bien parece un campo de batalla político -uno más- que parte del rechazo del Govern a tener que pedir permiso para algo. Una batalla institucional que se da en cualquier ámbito, sin tregua, ni siquiera en tiempos de coronavirus.