Mascarillas en el trabajo y en el patio del colegio: lo que dice la ley, la polémica y lo que marca el día a dia

  • En el apartado de la ley que regula los centros de trabajo sólo se dice que la empresa facilitará medios de protección si no hay 1,5 metros de distancia

  • La gran dificultad es mantener permanentemente esta distancia y respetar la normativa de prevención de riesgos laborales

  • Si en un patio de colegio se garantiza la distancia de seguridad de manera "controlada", también se puede flexibilizar el uso de la mascarilla. Pero ¿Cómo se controla?

¿Tengo que llevar la mascarilla en el centro de trabajo o no? ¿Pueden los niños ir sin mascarilla en los patios de los colegios El paso adelante, en solitario, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso a la hora de poner fin al uso de las mascarillas en los patios de los colegios siempre que haya distancia de seguridad de 1,5 metros ha provocado que se miren las leyes que regulan su uso. Y hay sorpresas. Porque como dice el refrán, hecha la ley, hecha la trampa.

En la mayoría de lugares de trabajo la mascarilla se mantiene obligatoriamente durante toda la jornada laboral, pero la ley 2/2021, la que regula su uso, no obliga a llevarla puesta si hay 1,5 metros entre los trabajadores. Pero una cosa es la ley y otra la realidad. Primero, se deja claro que la norma se modifica sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Y se señala que se debe garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores, pero cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. De lo que se intuye que en el caso de que los trabajadores guarden la distancia social no tendrán que llevar mascarilla. Y ahí está el problema. Porque a no ser que en el trabajo se pueda estar uno ocho horas sentado en su sitio, solo moverse para poder dialogar, reunirse... obligaría a ponerse la mascarilla.

En el caso de los patios pasa lo mismo. La mascarilla es obligatoria, pero la normativa permite flexibilizar su uso en las situaciones en las que se pueda garantizar la distancia de seguridad de 1,5 metros en actividades al aire libre controladas . ¿Cómo se puede controlar que los niños guarden la distancia?

Lo que dice la ley sobre el uso de mascarillas

Medidas de prevención e higiene

Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas.

1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.

b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote.

2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

Lo que dice la ley de Sanidad sobre los centros de trabajo

Esto es lo que dice la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 7. Centros de trabajo.

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá: Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.

Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.

Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible".

Lo que dice el BOCM

Lo que dice el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid publicado hoy

Modificación de la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:

Uno.—Se modifica el punto 2 del apartado octavo, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. La obligación de uso de mascarilla no será exigible en los siguientes casos:

a) En los supuestos recogidos en el artículo 6.2 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

b) En el momento de realizar actividad deportiva al aire libre.

c) Durante el consumo de bebidas y alimentos.

d) En las piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal con otras personas usuarias no convivientes.

e) En los centros de trabajo cuando los trabajadores permanezcan sentados en su puesto de trabajo siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros con otros trabajadores y/o usuarios de las instalaciones.

f) Durante las intervenciones de las partes en toda clase de procesos judiciales siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros con otras personas o, en su defecto, se disponga de mamparas separadoras de protección.

g) En los centros docentes de la Comunidad de Madrid autorizados a impartir enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanzas de idiomas, enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, enseñanzas deportivas y educación de personas adultas, durante los períodos de recreo que se realicen en espacios al aire libre siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.

Dos.—Se introduce un punto 3 en el apartado vigésimo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:

“3. Los Ayuntamientos podrán autorizar la ampliación del horario de cierre de las terrazas a las que se refiere este apartado hasta la 01:00 horas, sin poder recibir nuevos clientes a partir de las 00.00 horas”.

Tres.—Se modifica el apartado trigésimo tercero, que queda redactado de la siguiente forma:

“Trigésimo tercero.—Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa, salas multiusos polivalentes y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad sin límite de aforo respecto al legalmente autorizado. Cuando se programen en un día diferentes actividades en un mismo espacio se procederá a la limpieza y desinfección del espacio de uso público antes del comienzo de otra nueva actividad cultural.

2. Las salas y espacios multiusos polivalentes con otros usos, además del cultural, podrán desarrollar su actividad respetando las medidas generales de prevención e higiene, procurándose mantener la distancia de seguridad interpersonal.

3. Los recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en los puntos anteriores podrán desarrollar su actividad respetando las medidas generales de prevención e higiene, procurándose mantener la distancia de seguridad interpersonal.

4. Será obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente orden.

5. En los espacios de los establecimientos a los que se refiere el presente apartado en los que el público asista a los eventos de pie el consumo de alimentos y bebidas se hará exclusivamente en las zonas de restauración habilitadas al efecto, que habrán de estar separadas de la zona de público, y en las que deberán respetarse las medidas generales de prevención e higiene.

6. Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada del local o establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.

7. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

8. Se asegurará una ventilación adecuada en las instalaciones por medios naturales y/o mecánicos, estableciendo pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire. Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2. En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador”.

Cuatro.—Se modifican los puntos 14 y 15 del apartado cuadragésimo cuarto, que quedan redactados de la siguiente forma:

“14. En caso de uso de los vestuarios se procurará respetar la distancia de seguridad interpersonal, siendo obligatorio el uso de mascarilla en todo caso.

15. Las duchas deberán ser individualizadas o con una mampara de separación con altura suficiente para cubrir, al menos, el cuerpo de los usuarios y, en caso de no ser posible, en las duchas colectivas se deberá limitar el uso únicamente de aquellas que permitan mantener la distancia de seguridad”.

Cinco.—Se modifica el punto 3 del apartado sexagésimo cuarto que queda redactado

de la siguiente forma:

“3. Los titulares de los centros residenciales y de día deberán disponer de los Planes de Contingencia a los que se refiere el artículo 10.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, orientados a la detección precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos.

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