Deniegan la pensión de viudedad a una mujer en el País Vasco tras morir su marido un mes después de la boda
La resolución judicial, con fecha 16 de septiembre, no es firme y puede ser recurrida
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BilbaoLa justicia vasca niega a una vizcaína el cobro de la pensión vitalicia de viudedad porque no puede acreditar que mantuviera una relación estable con su marido, fallecido un mes después de la boda. Estas son las razones por las que esta viuda no cobrará la pensión, según este fallo que no es firme. En Galicia, la justicia reconoció, el pasado mes de mayo, la pensión de viudedad para una mujer que se casó con su marido ocho días antes de que falleciera, en este caso, ambos vivían juntos desde 2016.
En concreto, la sentencia, con fecha de 16 de septiembre, argumenta que no ha quedado demostrado que, en este caso, se cumplieran los requisitos mínimos de convivencia que recoge la Ley General de la Seguridad Social para conceder esta pensión vitalicia.
La vecina de Portugalete, cuyo marido murió un mes después de la boda, había solicitado la pensión de viudedad de carácter vitalicio, pero el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) se la ha denegado al no haber acreditado, según recoge el auto judicial, que la pareja conviviera en el mismo domicilio durante al menos dos años.
Cómo acreditar la convivencia
Sin un contrato de alquiler o de propiedad compartida, sin cuentas bancarias comunes y figurando los dos contrayentes como empadronados en domicilios distintos en el municipio vizcaíno de Portugalete, ni otro documento que demostrase la convivencia, el TSJPV le deniega el cobro de la pensión vitalicia de viudedad. La sentencia no es firme y contra ella, aún cabe recurso.
El artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social, concreta que en los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes.
No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.